Juzgado Federal de Rosario n° 2, “L., M. y otro c/ INSSJP y otro s/Daños y Perjuicios”, Sent. 01/06/2018

“… En estas circunstancias, o con estos “indicios” y razonamientos, habré de concluir que se encuentra probado que la Dra. G actuó en forma negligente al no realizar un interrogatorio completo sobre los síntomas y el estado de salud del paciente; como así también por no haber realizado los estudios médicos que una buena praxis médica exige; todo lo cual la llevó a incurrir en un error de diagnóstico inexcusable, por no haber recurrido a los procedimientos de diagnóstico y control requeridos por la ciencia… Así, las omisiones deben juzgarse a la luz del deber general de obrar con prudencia, diligencia y pleno conocimiento de las cosas (art. 902 del Código Civil) que corresponden a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del Código Civil); por ello valorando especialmente que la profesional actuante se desempeña en un servicio de emergencias médica importa el deber de la profesional de actuar con mayor diligencia y prudencia a los fines de confeccionar un diagnóstico certero…

De la reseña formulada se puede concluir que se encuentra acredita la relación causal entre el actuar médico y la perdida de la chance de sobrevida que podía tener el actor. Se verifica que el error de diagnóstico incurrido por la Dra. G. en la primer visita médica, con el consiguiente tratamiento equivocado para la patología que presentaba el paciente, como así la falta de oxígeno en la ambulancia- en la segunda visita médica-, impidieron efectuar un procedimiento adecuado y oportuno, provocando una frustración o disminución de la posibilidad de cura, mejoría o sobrevida del Sr. L.

…Constatada la culpa de la Dra. G., torna inexcusable la responsabilidad del INSSJP ya que pone en evidencia el incumplimiento del deber de seguridad.

En su mérito, RESUELVO: 1- Admitir la demanda iniciada por M.L. y M.T. contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, y contra la Dra. N. G., condenándolos, en forma solidaria, al pago de la suma de Pesos……., en concepto de perdida de la chance, y daño moral en favor de las actoras. 2- Habiendo acatado P. C. A. S. G. S.A. la citación en garantía, la sentencia tendrá en relación a la misma los efectos previstos por el art. 118 de la Ley 17.418 responder hasta el límite de cobertura acordado en el contrato de seguro (conf. considerando séptimo). 3- Fijar para el cumplimiento de la presente un plazo de quince días a partir de que quede firme, estableciendo para el caso de mora el interés correspondiente a la tasa activa sumada que publica el Banco de la Nación Argentina. 4- Imponer las costas a las demandadas vencidas (conf. art. 68 CPCCN)…Insértese y hágase saber.” Firmado: Dra. Sylvia Aramberri (Jueza Federal) Esta sentencia fue confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, Sala A.